Instrucciones sobre la jubilación anticipada voluntaria0
6101 01/06/2006, 09:51 Ministerio-de-Economía-y-Hacienda #LOGSE, #LOE, #Jubilacions, #BOE,
Instrucciones sobre la jubilación anticipada voluntaria a propósito de la derogación de la LOGSE al entrar en vigor la LOE.
INSTRUCCIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN POR JUBILACiÓN VOLUNTARIA ANTICIPADA DE PERSONAL DOCENTE NO UNIVERSITARIO.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en su disposición transitoria segunda, establece un régimen de jubilación voluntaria anticipada, en favor del personal docente no universitario incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que, aun siendo análogo al regulado en la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), introduce importantes novedades que afectan, tanto a los requisitos generales exigidos, como a la posibilidad de que funcionarios docentes encuadrados en otro régimen puedan acceder por primera vez a dicha modalidad de jubilación.
Así, para acceder a dicha jubilación los funcionarios docentes deben acreditar quince años de servicios ininterrumpidos en puestos docentes, en la fecha en que formulen la correspondiente solicitud, sin que, por tanto, sea exigible el requisito de estar en activo el 1 de enero de 1990, según lo establecido al efecto en la disposición transitoria novena de la LOGSE.
A su vez, para acreditar el citado período de quince años de servicios docentes ininterrumpidos, se computará el tiempo que se hubiera permanecido en situación de servicios especiales o se hubiera ocupado un puesto de trabajo dependiente funcional u orgánicamente de las Administraciones educativas, o se hubiera permanecido en situación de excedencia por cuidado de hijos o de algún familiar en los términos establecidos en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Por otra parte, el personal de cuerpos docentes encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social o en otros regímenes de previsión social también podrá acogerse al régimen de jubilación voluntaria anticipada del Régimen de Clases Pasivas del Estado, siempre que acrediten los requisitos de edad y períodos de carencia y opten en el momento de formular su solicitud por incorporarse al último régimen citado.
Como consecuencia de dicha incorporación, la pensión de jubilación que corresponda deberá reconocerse mediante el abono, a efectos del cálculo de la pensión, del período de tiempo que falte para el cumplimiento de la edad reglamentaria de jubilación y sin la aplicación de coeficiente reductor alguno en razón de la edad. A tal fin, junto con los servicios prestados en los cuerpos docentes, a que se refiere la disposición transitoria segunda de la LOE, deberán computarse, necesariamente, los períodos de cotización, no superpuestos, acreditados en el régimen de procedencia, en razón de otras actividades realizadas por el interesado, como hubiera sucedido de reconocerse el derecho por el citado régimen.
Con el fin de evitar dudas interpretativas sobre la efectividad de la disposición transitoria segunda de la LOE durante el presente curso académico 2005/2006, en especial para aquellos colectivos a los que se amplía el derecho a la jubilación voluntaria anticipada, dado que dicha Ley ha entrado en vigor el 24 de mayo de 2006, se considera oportuno establecer los criterios de actuación necesarios, en orden a la armonización y coordinación de todos los órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de la jubilación voluntaria anticipada, de tal manera que se posibilite el ejercicio de los derechos reconocidos en la LOE en el presente curso académico.
En su virtud, esta Dirección General en uso de la facultad conferida en la disposición transitoria segunda, apartado siete, de la Ley Orgánica de Educación, dicta las siguientes
INSTRUCCIONES
PRIMERA.- Solicitudes en el curso académico 2005/2006
Los funcionarios de los cuerpos docentes a que se refiere la disposición transitoria segunda de la LOE, que pretendan acceder a la jubilación voluntaria anticipada en el presente curso académico 2005/2006, por acreditar las condiciones exigidas en dicha norma, podrán solicitar con carácter excepcional hasta el próximo 30 de junio la citada jubilación voluntaria, ante el correspondiente órgano de jubilación.
Los funcionarios incluidos en regímenes de seguridad social o de previsión distintos del de Clases Pasivas que pretendan acogerse a la jubilación voluntaria anticipada por este último régimen, deberán acompañar, junto con la correspondiente solicitud, la opción por quedar encuadrados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. En todo caso, dicha opción sólo surtirá efectos desde el 31 de agosto del presente año debiendo, en consecuencia, continuar incluidos en el régimen de procedencia hasta la referida fecha.
SEGUNDA.- Plazo para la remisión de la documentación
Con objeto de que no exista interrupción entre las percepciones de activo y las de la correspondiente pensión, las resoluciones de jubilación voluntaria anticipada adoptadas al amparo, tanto de la LOGSE como de la LOE, junto con el resto de la documentación preceptiva para la iniciación de oficio del procedimiento de concesión de la pensión, deberán remitirse por la correspondiente Administración educativa a esta Dirección General antes del 31 de julio de 2006, especificando, en todo caso, la legislación aplicable (LOGSE o LOE).
TERCERA.- Reglas para el cálculo de la pensión de jubilación
La pensión de jubilación del personal docente que hubiera optado por acogerse al Régimen de Clases Pasivas del Estado, se calculará de acuerdo con las normas generales de dicho régimen y las particularidades previstas en la disposición transitoria segunda de la LOE.
A dicho efecto, los períodos de servicios prestados en los cuerpos docentes encuadrados en otro régimen se considerarán como cubiertos en el de Clases Pasivas y se computarán, en todo caso, en el grupo de clasificación que tenga asignado el cuerpo de que se trate, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
De acreditarse además otros períodos de cotización no superpuestos en el régimen de Seguridad Social de procedencia, como consecuencia de otras actividades realizadas por el interesado, dichos períodos se valorarán según las tablas de equivalencias establecidas en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.
En cualquier caso, la pensión que se reconozca se declarará Incompatible con la que pudiera corresponder al interesado en otro régimen por el cómputo de los referidos períodos de servicios o de cotización, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 26 del vigente Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y, en su caso, en el artículo 5 del citado Real Decreto691/1991, de 12 de abril.
CUARTA.- Criterios de actuación en futuros cursos académicos
Los criterios de actuación fijados en las instrucciones precedentes serán también de aplicación en los procedimientos de jubilación voluntaria anticipada que se inicien desde el curso académico 2006/2007 y durante el período de vigencia de la disposición transitoria segunda de la LOE, excepción hecha del plazo de solicitud señalado en la instrucción primera que, en todo caso, deberá quedar ceñido a los meses de enero y febrero de cada año.
La opción a que se refiere el párrafo segundo de la instrucción primera surtirá efectos desde el 31 de agosto del año en que se ejercite, salvo que antes de dicha fecha, y dentro de los plazos que establezcan las correspondientes Administraciones educativas, se renuncie a la jubilación voluntaria anticipada, en cuyo caso no tendrá ningún efecto la opción ejercitada.
Madrid, 25 de mayo de 2006
LA DIRECTORA GENERAL,
Carmen Román Riechmann
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