Un juzgado de Zaragoza niega la posibilidad de que un maestro pueda ser director0
959 09/03/2006, 08:43 APS-Aragón #LOGSE,
"FALLO (...) Anular, dejando sin efecto, por ser contraria al ordenamiento jurídico, la Base Primera apartado 2.1.4 de la citada convocatoria que dice: "Los funcionarios del Cuerpo de Maestros adscritos al primer ciclo de la E.S.O. en razón de la disposición transitoria cuarta de la L.O.G.S.E. podrán participar en el concurso de méritos para la selección de Directores de los Institutos y Secciones de Educación Secundaria." No habiendo lugar al resto de pronunciamientos solicitados."
"La cuestión estriba en determinar si es posible entender que estos Maestros se encuentran dentro de las previsiones del art. 86 de la Ley Orgánica 10/2002 y la respuesta es que no. No pueden entenderse incluidos porque la dicción del art. 86 es muy clara y requiere que sean "funcionarios de carrera de los cuerpos de nivel educativo y régimen a que pertenezca el centro" Como ya se ha visto, los Institutos y Secciones de Educación Secundaria se encuadran en el régimen general y nivel de Educación Secundaria y conforme a lo dispuesto en los arts. 32 Y 36 de la Ley Orgánica 10/2002 y la Disposición Adicional Décima de la L.O.G.S.E el cuerpo docente correspondiente es el de Profesores de Enseñanza Secundaria, no el de Maestros, y ello sin perjuicio de que por la Disposición Transitoria Cuarta de la LOGSE, en determinadas condiciones puedan impartir docencia en un tramo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, pero ello no les puede llevar a considerar como funcionarios de carrera que pertenecen a los cuerpos de nivel educativo y régimen a que pertenece el centro."
"En apoyo de lo que se acaba de decir puede citarse la STS 9/04/1966 (RJ-1996/3633) referida a la impugnación del Real Decreto 819/19993 que aprobaba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y colegios de educación primaria y a la hora de examinar la impugnación relativa a los candidatos al puesto de Director, que conforme al art. 14 del mismo debían ser Maestros y respecto del que se interesaba la posibilidad de inclusión de otros docentes que también desempeñaran funciones docentes como los Profesores Técnicos y los Maestros de Taller, señalaba el Tribunal "Que la inclusión en los colegios de educación primaria de unidades destinadas a enseñanzas de régimen especial tiene un carácter singular y de excepción en relación con las unidades destinadas a enseñanzas de régimen general. Sobre todo, que si bien los Profesores Técnicos y Maestros de Taller desempeñan funciones docentes su preparación es diferente a la de los Maestros, por lo que no pueden invocar el principio de igualdad en su pretensión de poder ser candidatos a Director..." Del mismo modo en el caso que nos ocupa, la inclusión de los Maestros en el primer ciclo de la ESO es de carácter singular y excepcional y se trata de funcionarios con preparación diferente, por lo que se trata de una distinción plenamente justificada. En definitiva, la Base Primera 2.1.4 de la convocatoria contraviene lo dispuesto en el art. 86 de la Ley Orgánica 10/2.002 y procede por ello estimar que la misma es contraria al ordenamiento jurídico."
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